¿Qué es una marca? ¿Qué es un nombre comercial? ¿y la razón social?
La marca y el nombre comercial son signos distintivos que se protegen mediante títulos otorgados por el Estado y que confieren a su titular el derecho exclusivo de utilizarlos en el tráfico económico, e impedir a otros la utilización en España de los signos distintivos protegidos. La marca es un signo que permite a los empresarios distinguir sus productos o servicios frente a los productos o servicios de los competidores. El nombre comercial es el signo o denominación que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.
La razón social es el nombre que identifica a una persona jurídica como sujeto de relaciones jurídicas y, por tanto, susceptible de derechos y obligaciones. El nombre comercial no es preciso que coincida con la denominación social y puede elegirse, por tanto, un nombre comercial diferente de la denominación social. Una misma persona natural o jurídica puede tener, si lo desea, varios nombres comerciales para identificar actividades empresariales pertenecientes a diferentes sectores del tráfico económico.
Por ejemplo si tengo una empresa que se dedica a vender pantalones. la razón social sería Pantalones S.L, el nombre comercial sería Jeans Dean y la marca sería el modelo de un pantalón que vendemos, Denim _504
Un logo es una imagen constituida de ícono y tipografía que tiene la función principal de representar a una compañía.
Tanto las marcas como el nombre comercial pueden ser, denominativo, gráfico o mixto (nombre + logotipo).
Las normas comunitarias no contemplan el registro de nombre comercial. La protección de nombres comerciales en Europa debe realizarse como marca comunitaria europea, por ello llamaremos durante este artículo utilizaremos el concepto marca, para referirnos tanto a nombre comercial como a marca.
Aclarado estos conceptos, veamos porque es importante que registrar nuestro nombre comercial/marca/logo.
La música que tu compones te pertenece por el mero hecho de invertir tu tiempo, paciencia y creatividad en darle vida, es decir, cada vez que compones una canción, tienes los derechos que cómo autor la ley de propiedad intelectual concede a cualquier obra, (explotación, divulgación, paternidad…)
Una cosa es que la obra sea tuya desde un principio pero ¿cómo probar ante cualquiera que una creación musical te pertenece? Para ello lo mejor y más sencillo es registrarla.
¿Entonces como protejo mi música?
Antes de nada indicar que el artículo 52 párrafo 2 Convenio de Patente Europea excluye explícitamente la posibilidad de patentar programas de ordenador, por lo que el software (las aplicaciones informáticas, app móvil, script…) no son patentables en Europa
¿Por qué? pues las patentes se emplean únicamente para la protección de invenciones, y en esencia se entiende por invención una solución técnica a un problema técnico. De aquí puede deducirse que si la aplicación móvil produce un efecto técnico o es susceptible de producirlo podría patentarse, pero como norma general, EL SOFTWARE NO PUEDE PATENTARSE.
¿Entonces como protejo mi software?
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El otro día en una reunión de Avogados Novos, una compañera mencionó esta frase que yo desconocía y nos contó su historia, me quedó grabada y me puse a investigar sobre su origen.
Cuenta la leyenda que una buena mañana del siglo XVIII, en Potsdam, el Rey Federico II «El Grande» de Prusia, estaba molesto porque un molino cercano a su palacio de Sanssouci afeaba el paisaje. Bien es sabido que el capricho de los reyes no tenía límites, y por ello, de inmediato, quiso Federico comprar al molinero – hombre honesto y orgulloso de su propiedad adquirida a lo largo de años de tenaz esfuerzo- su molino, por lo que envió a un edecán a que lo comprara por el doble de su valor, para luego demolerlo.
Al regresar el emisario real con la oferta rechazada, el rey Federico II de Prusia se dirigió al molinero, duplicando la oferta anterior. Y como éste volviera a declinar la oferta de Su Majestad, Federico II de Prusia se retiró advirtiéndole solemnemente que si al finalizar el día no aceptaba por fin la oferta perdería todo, pues a la mañana siguiente firmaría un decreto expropiando el molino sin compensación alguna. Al anochecer el molinero se presentó en el palacio y el Rey lo recibió, preguntándole si comprendía ya cuán justo y generoso había sido con él. Sin embargo, el campesino se descubrió y entregó a Federico II una orden judicial que prohibía a la Corona expropiar y demoler un molino sólo por capricho personal. Y mientras Federico II leía en voz alta la medida cautelar, funcionarios y cortesanos temblaban imaginando la furia que desataría contra el terco campesino y el temerario Magistrado. Pero concluida la lectura de la resolución judicial, y ante el asombro de todos, Federico «El Grande» levantó la mirada y declaró: “Veo con alborozo que aún hay jueces en Berlín”. Saludó al molinero y se retiró visiblemente satisfecho por el funcionamiento institucional de su reino, aseguran los cronistas de palacio.
Un monumento o un edificio tiene derechos de propiedad intelectual por lo que la fotografía o el dibujo de dicho monumento se convierte en una obra derivada. Por más que el fotógrafo cargue la imagen con toda su impronta de originalidad, o el pintor muestre un gran destreza con el pincel y sea el autor de su propia obra fotográfica o dibujo, la imagen tomada o dibujada, en tanto obra derivada necesitará la autorización del titular de los derechos del monumento, para publicarla o copiarla. Una cadena de restricciones que pasa de una obra a otra, y limita nuestras fotos al capricho del poseedor de los derechos del monumento. Siendo tan evidente la parcelación o apropiación privada, de algo que difícilmente puede considerarse un dominio privado, como es la posibilidad de fotografiar y publicar imágenes de objetos intencionalmente instalados en el espacio público, razón por la que muchas legislaciones sobre derechos de autor incorporaron excepciones al copyright sobre esculturas, monumentos o edificios: la“Libertad de Panorama”.
¿Qué es la libertad de panorama? Leer más
El Derecho Penal es la rama del Derecho Público que regula la potestad punitiva del Estado y cuya misión fundamental es proteger a la sociedad, es un derecho limitado por el principio de legalidad y el principio de intervención mínima.
¿Se esta protegiendo realmente a la sociedad defendiendo el derecho a la propiedad intelectual e industrial? o ¿se esta protegiendo, con dinero y recursos públicos, a empresas con un elevado poder económico e influencia? ¿por qué?
La crisis económica entre sus muchas consecuencias ha perjudicado la solvencia en el crédito y parece que la reforma que vamos a tratar viene a cortar ese problema de raíz mediante un endurecimiento de las penas y un aumento significativo de los supuestos punibles en todo lo relativo al patrimonio; no obstante como se intentará explicar ello no parece muy adecuado desde los principios rectores del derecho penal.
Pero no todo es negativo, también se ha aprovechado para separar conductas en preceptos independientes y definir conductas cuya descripción se hacia necesaria, como es el caso de las conductas de bancarrota. Leer más
En mi anterior artículo os hablé de los derecho morales del fotógrafo, en que consisten y cuales son sus características. En el artículo de hoy os hablaré de los derechos de explotación que diferencia de los derechos morales y por tener un contenido exclusivamente económico el fotógrafo podrá, venderlos, cederlos, regalarlos, es decir podrá disponer de ellos a su antojo.
Esto es muy interesante, pero ¿que son los derechos de explotación.?
La L.P.I en su art 17 dice: Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
La ley de protección intelectual atribuye al autor un monopolio económico sobre la fotografía, tanto si es un mera fotografía como si es una obra fotográfica reservándole cualquier forma de aprovechamiento sobre la misma al autor, de tal manera que nadie puede explotar una fotografía sin su consentimiento, dicho de una manera más jurídica, el autor de la obra fotográfica goza del ius prohibiendi, es decir, tiene la potestad de prohibir e impedir a terceros no autorizados realizar actos de explotación. Sin embargo este derecho no es absoluto y la ley de propiedad intelectual impone ciertos limites a este ius prohibiendi. Limites que están regulados en los artículos 31 al 40bis y que analizaremos en el próximo artículo.
Debemos entender por actos de explotación, con caracter general, cualquier actividad sobre la obra que permita su utilización, consumo, goce o disfrute. Tradicionalmente, el modo más habitual de explotar las fotografías consista en su reproducción y distribución, sin embargo la tecnología digital e Internet ofrecen grandes posibilidades tanto para la comunicación publica como para el derecho a la transformación. Leer más
Esta semana, este artículo se publicó anteriormente en avogadosnovos.gal, se ha dado a conocer una sentencia en la que la Audiencia Provincial de Barcelona condena a R a que «suspenda de inmediato y de forma definitiva la prestación del servicio de acceso a internet al usuario que utiliza el nickname «nito75″»
Sin entrar en un minucioso estudio jurídico de la sentencia, si me gustaría comentar un par de cosas que me llamaron la atención. Lo primero que me llamó la atención es que la audiencia de Barcelona fuese competente en este asunto.¿Por qué lo digo?
«1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio.
También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.»
Sin embargo como la propiedad intelectual goza de una protección especial, aunque el vox populi diga lo contrario, le será de aplicación el Artículo 52.11
«11.º En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante.»
Por lo tanto creo que los juzgados competentes deben ser los de Galicia, pues aunque es cierto que al ser infracciones cometidas por Internet y como todos sabemos Internet no tiene fronteras, aunque que en este caso concreto si las tienes, es decir aunque tu puedas acceder a los archivos desde cualquier parte del mundo, la infracción se comete en Galicia, si o si pues R solo da servicio a esa comunidad autónoma y os recuerdo que la infracción es «subir» y compartir los archivos, lo cual se hace desde algún punto de Galicia, lo que se puede hacer desde cualquier punto del mundo es «bajar» los archivos, pero esa no es la infracción aquí sancionada, por lo tanto la infracción se comente en Galicia.
Porque no se alegó en ningún momento falta de competencia, pues porque R no se opuso a la demanda, y fue juzgada en rebeldía.
En cuanto a la «condena» cortar internet a «nito 75», estoy de acuerdo dice R en su contestación una sentencia de imposible cumplimiento, bueno no de imposible, pero si de peligroso cumplimiento, a ver me voy a explicar mejor.