Aprovechando que recientemente se publicó la STS 1902/16 de 5 de mayo, en la cual en la que se matizan alguna de las cuestiones resueltas por la SAP sección 15 de Barcelona 326/2013 12 de septiembre, recomiendo leer ambas sentencias porque se comentan asuntos muy interesantes sobre la Propiedad intelectual; como diferenciar entre obra colectiva y colaborativa (art 7 y 8 LPI) Competencia territorial y la validez o no de la cláusula de sumisión expresa, si una persona jurídica puede ser autor de una obra o no…
Sin embargo he decidido redactar un artículo explicando que es y cuales son las características de la Acción de revisión por remuneración no equitativa cuestión sobre la que también se habla en dicha sentencia.
La acción de Revisión está regulada en el art 47.1 de LPI «Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión».
La acción de revisión establecida en el art. 47 TRLPI fue introducida en nuestra normativa sobre propiedad intelectual por la ley de 1987 y tiene referentes en Derecho comparado, concretamente en las legislaciones francesa (art. 131.5 del Code de la propriété intellectuelle) y alemana (art. 32.a de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte.) Aunque algunos autores han relacionado esta figura con la cláusula rebus sic stantibus, la norma no exige el elemento de ausencia de previsibilidad propio de esta institución, sino solamente «la manifiesta desproporción» entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario.
El art. 47 TRLPI se aparta del criterio general de nuestro ordenamiento jurídico consistente en respetar el precio acordado por las partes aunque pueda considerarse que no es un «precio justo», y lo hace con una finalidad tuitiva del autor, en tanto que este es considerado como la parte más débil en la contratación en el ámbito de la propiedad intelectual. Por ello, se trata de un beneficio legal irrenunciable incluido en el ámbito del art. 55 TRLPI y relacionado con otras previsiones de dicha ley, como es la del derecho de participación de los autores de obras plásticas del art. 24 TRLPI . (fundamento Jurídico 22 de STS 1902/16)
Esta acción se separa de criterio general de nuestro ordenamiento y al principio de la autonomía de la voluntad. Su objetivo es que el autor obtenga una remuneración justa por su trabajo, repartiendo las ganancias de una manera equitativa y permitir así que el autor no se vea perjudicado, económicamente, de un éxito inesperado de su obra. Además esta revisión es recogida por legislador como norma de carácter imperativo, es decir es un derecho irrenunciable. Ante ello, lo único que debemos hacer es analizar si concurren los presupuestos para que esa revisión se pueda producir.
Para que el Autor pueda ejercitar esta Acción de Revisión deben darse 3 requisitos
1.-Revisión privada entre las partes.
2.- Existencia de una desproporción manifiesta entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario.
3.- Ejercitar la acción en el plazo de 10 años siguientes a la firma del contrato.
La revisión privada entre las partes es un requisito previo a la interposición judicial de esta acción, y no es nada más que una negociación privada o extrajudicial entre las partes para intentar llegar a un acuerdo, negociación que habrá que acreditar para interponer la demanda.
El segundo requisito, la desproporción manifiesta entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, es el fondo de asunto y lo que debemos demostrar, Es decir, no importa si ha habido desproporción entre el volumen de ventas efectuado y el previsto sino si esa desproporción ha existido entre los beneficios producidos al editor y la retribución pactada, y una vez demostrada debemos indicar cual es la compensación justa, lo normal es que se pacte un porcentaje sobre la venta, el precio sobre el que se aplicará ese porcentaje sera el PVP (precio de venta al público) excluido el IVA.
¿Qué porcentaje se pacta? Dependiendo del tipo de obra, será uno u otro, por ejemplo si fuese una fotografía se podría utilizar las tarifas indicadas por la VEGAP, en caso de ser otra debería acreditarse, ya sea con un informe pericial o de cualquier otra forma válida en derecho cual es porcentaje que le paga al autor por cada obra vendida.
Por último, en este procedimiento se plantea una cuestión muy interesante, ¿puede el autor transmitir la acción de revisión a un tercero.?
En este punto hay discrepancia entre la sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona y la Sentencia del Supremo.
Mientras que la Sentencia de la Audiencia, sin entrar demasiado en dicha cuestión, entiende que la demandada en la negociación previa no cuestiona que la demandante tenga derecho a la revisión que solicita y se limita a cuestionar los porcentajes. Por consiguiente, en esos tratos privados previos al proceso han sido las partes quienes han aceptado que concurren los presupuestos para que la acción de revisión deba prosperar.
De este razonamiento debemos deducir que la Audiencia de Barcelona, entiende que si se puede transmitir el derecho de revisión, entendiendo que este es un derecho de explotación.
Sin embargo el Supremo razona lo contrario “ 5.- Consideramos que la facultad de solicitar la revisión de la remuneración fijada a tanto alzado cuando se produce una desproporción manifiesta con los beneficios obtenidos por el cesionario, no se otorga a cualquier cedente de derechos de autor, sino exclusivamente al autor, esto es, al titular originario de tales derechos, cuando concurren los requisitos objetivos, procedimentales y temporales previstos por la norma, (…) Pero que tal facultad no es transmisible por el autor cuando transmite inter vivos derechos de propiedad intelectual.
6.- Que el único legitimado para ejercitar la acción de revisión prevista en el art. 47 TRLPI es el autor resulta, en primer lugar, del propio texto del art. 47 TRLPI , que otorga la facultad de revisión al «autor». Asimismo resulta de la ubicación sistemática del precepto, complementario del art. 46.2 TRLPI , que prevé la modalidad de remuneración a tanto alzado para el autor. Y, por último, resulta de los principios que inspiran la propia ley, entre los que destaca el de la protección del autor, que no se extiende a quienes adquieren de este los derechos susceptibles de transmisión. (Párrafo 5 y 6 del FJ vigésimo segundo de ST 1902/2016)
Vemos que el Supremo equipara la facultad de solicitar la revisión a un derecho moral, y como tal es irrenunciable e inalienable (art.14 LPI) y no se puede transmitir a terceros.
Mi opinión es que el Supremo tiene razón, esta facultad nace pues el legislador entiende que en una negociación autor – cesionario ( editor, discográfica, productora…) el autor es más débil, al igual que un consumidor por ejemplo, y por ello le otorga este derecho a revisar un contrato firmado cuando se dan los requisitos que ya hemos visto. Por lo que carece de sentido, e incluso podríamos considerar como injusta, que se permita ejercer este derecho, en una negociación entre dos cesionarios, pues en este caso es una negociación entre iguales, y ya no hay que proteger a ninguna de las partes.
En definitiva, debemos entender que esta acción de revisión, es equiparable a los derechos morales y no a los derechos de explotación.
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