El Viernes 14 de julio a las 16:00 junto con otros compañeros de Legalthinking daremos una serie de charlas sobre los e-games en la Hobbycon, Nosotros en concreto hablaremos sobre la propiedad intelectual de los videojuegos y los mods. Lo cual nos ha parecido una excusa estupenda para publicar un artículo sobre el tema.
Lo primero debemos saber es que en España no existe una regulación específica sobre la protección de los videojuego. Por lo que para hacer correcta protección de nuestro videojuego deberemos separar y tratar y registrar como si fuesen obras distintas por un lado el software que sustenta todo videojuego y por otro lado a obra audiovisual (art. 86 y siguientes) que compondría toda la parte visual del videojuego, aunque sean considerados una misma obra.
“Ni la protección del videojuego como programa de ordenador tutelaría la obra audiovisual ni la protección de la obra audiovisual sería suficiente para atender la del programa de ordenador. En efecto, es posible que se infrinja el audiovisual de un videojuego sin que para ello haya tenido que copiarse el programa de ordenador, o que la representación visual del juego no sea original, pero si lo sea el programa de ordenador subyacente (op. cit. Gómez Segade, J. A.).”
La Propiedad intelectual del software, se regula en el Capitulo VII de la Ley de Propiedad intelectual
Según el artículo 96.1 de la LPI se entiende por software “toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.”
Antes de empezar 2 cosas a tener en cuenta:
1.- La propiedad intelectual corresponde al autor por el solo hecho de su creación, es decir el registro de la obra no genera derechos, es una mera prueba de los mismos.
2.- Hay 2 tipos de derechos, los morales y lo de explotación.
La principal diferencia entre los derechos morales y los de explotación es que los primeros son es que los derechos morales pertenecerán siempre al autor del software, aunque venda el software a un tercero o renuncie a ellos de manera expresa, ya que el art 14 LPI dichos derechos: son irrenunciables e inalienables.
Los derechos morales son: Paternidad(reconocimiento de autoría), integridad, divulgación, transformación,retirar la obra del mercado y acceso a la misma
En cuanto a los derecho de explotación del software debemos acudir a la regulación específica contenida en el artículo 99 de la LPI, pero debemos tener en cuenta que al contrario de los dicho en los derechos morales, los derechos de explotación si se pueden ceder/vender/alquilar a terceras personas. Así que es muy habitual que el titular de los derechos de explotación sea una persona distinta a la que desarrollo el programa, es decir los titulares de los derechos morales
“Derecho a realizar o autorizar la reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma ya fuere permanente o transitoria.“Es decir cualquier uso requerirá autorización del titular de los derechos de explotación.
El derecho a realizar o autorizar la traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de quien transforme el programa de ordenador.
Por tanto, corresponderá al titular, el derecho de autorizar las versiones sucesivas del programa o las transformaciones que resultasen precisas para adaptar el programa original a las necesidades del usuario legítimo del mismo.
No obstante, se admitirá la transformación sin autorización por parte de su titular cuando adquirido lícitamente un programa, éste no fuese compatible con el sistema operativo que utiliza el usuario y se hiciesen sobre el programa las transformaciones y adaptaciones necesarias para garantizar la interoperabilidad.
“El derecho a realizar o autorizar cualquier forma de distribución pública del programa.” Es decir el titular de este derecho es el único que podrá comercializar (venta,alquiler) o ceder de manera gratuita dicho programa.
También es importante apuntar que el titular de este derecho podrá distribuir (previo pago o de manera gratuita) tantas copias del programa como quiera, salvo que dicha exclusividad se pacte.
Curiosamente no se habla de la comunicación publica, es decir la puesta a disposición del publico del software. Al parece es porque el legislador entendió que no tendría sentido poner a disposición de nadie software sino se le permite la reproducción del mismo. Pero debemos entender que también tendría este derecho, es decir, el titular de este derecho será el que decida como se pone a disposición del público el programa, ya sea mediante un link de descarga, mediante venta , a tráves de plataformas como Steam…
Lo que debemos tener claro es que cada derecho es independiente, es decir que yo compre un videojuego (derecho de reproducción) no me autoriza a que yo comparta dicho de videojuego(derecho de comunicación pública).
Estos derechos pertenecen al autor de la obra, pero en los casos del desarrollo de software, y en concreto de juegos, es muy poco habitual que sea desarrollado por una sola persona. Aun así en este caso todos los derechos le corresponderían a él.
Cuando el software/videojuego se desarrolle en equipo, o por varias personas pueden darse varios supuesto:
a) Si dicho software es creado en una empresa por sus empleados, los derechos de explotación pertenecerán a la empresa. Los desarrolladores/empleados que hayan participado en el desarrollo del software/videojuego serán titulares de los derechos morales.
b) Que dicho software sea creado por una pluralidad de personas que desarrollen un software por encargo, iniciativa y coordinación de un tercero. Estaremos ante una obra colectiva, por lo que se entenderá que los derechos de explotación pertenecen al tercero.
c) Que dicho software haya sido creado varias personas sin que haya nadie que organice, o dirija el equipo, en estos casos como norma general todos serán titulares de los derechos a partes iguales y para ceder los derechos de explotación a un tercero sería necesario que todos estuvieran de acuerdo (art 7 LPI)
Recordad que hasta aquí solo hemos hablado del software que sustenta el videojuego, ahora pasemos a la parte gráfica.
Las obras audiovisuales son definidas por el artículo 86 de la LPI como. “Creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.”
En este caso podríamos estar ante lo que la doctrina llama “obra multimedia” aunque este tipo de obras audiovisuales no se encuentren reguladas por la Ley de Propiedad intelectual la podríamos definir como aquella obra interactiva que incorpora en un soporte digital diversos elementos audiovisuales y sonora los que el usuario puede acceder en función de diversas elecciones individuales de navegación articulada a través de un programa informático.
*Obviamente a las obra audiovisuales tendrá los mismos derechos morales y de explotación ( vimos en el apartado de software) por lo que solo hablaremos de las cuestiones específicas de estas obras.
Son autores de estas obras, en régimen de obra colaborativa:
1. El director-realizador.
2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos.
3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra
Por lo tanto, por defecto se considera que la parte gráfica, o cualquier otra obra audiovisual es una obra colaborativa(artículo 7 LPI)
» Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.»
Es decir, para poder llevar a cabo cualquier divulgación, transformación, modificación o difusión, se requiere el consentimiento unánime de todos los coautores.
En el caso de que las aportaciones a la obra en colaboración fuesen independientes entre sí, y que dicha aportación pudiera considerarse de por sí una obra suficiente como para poder ser protegida por el derecho de autor, sí que cabría la posibilidad de realizar una explotación por separado, pero solo en aquellos casos en los que dicha explotación no afecte a la integridad de la obra principal.
Sin embargo debemos tener en cuenta que según el artículo 87 » por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este Título, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra.»
Es decir desde la firma del contrato para desarrollar (la parte visual) el videojuego los guionistas, músicos, diseñadores grafícos… renuncian desde el inicio a todos los derechos de explotación de la obra en favor del productor del videojuego/software.
Esta es la fórmula más fácil de registrar la parte visual de un videojuego, otra opción sería registrar cada parte de forma independiente.
Si os interesa el tema y queréis seguir leyendo os recomiendo que leáis este artículo sobre las licencias de software de mis amigos de de NoLegalTech
Por último y como huevo de pascual 2 pequeñas notas sobre el Abandoware y los Mods
Término compuesto que procede de los términos ingleses abandoned y software. Son aquellos programas y videojuegos a los que la compañía y/o empresa dueña del material considerado abandonware no invierte en la protección del mismo mediante derechos de autor o Copyright, cuyos derechos son los que protegen contra la piratería. También se refiere a aquellos programas y videojuegos descatalogados o difíciles de encontrar en venta, debido a su antigüedad. Generalmente estos programas tienen, como mínimo, alrededor de 5 ó 10 años, pero se trata de un tiempo aproximado ya que este puede variar según el tiempo real de comercialización del producto. En muchos casos la empresa creadora desapareció, haciendo imposible la adquisición de nuevas licencias. Desde un punto de vista legal, es software que aun teniendo vigentes los derechos de propiedad intelectual, a diferencia del dominio público, se utiliza como software libre de derechos, porque se entiende que el titular de dichos derechos no va reclamarlos.
MOD:
Es una extensión que modifica un juego original proporcionando nuevas posibilidades, ambientaciones, personajes, diálogos, objetos, etc.Prácticamente todos los juegos modernos incorporan herramientas y manuales para que exista la posibilidad de modificarlos y así crear el mod pues a las compañías les interesa en tener una base de fans que no sólo juegue, si no que además cree estos contenidos no oficiales para extender la vida de los juegos durante, en algunos casos, muchos años más. Asi son las compañías las que dan el primer empujón a las comunidades de modders, dándoles las herramientas, los tutoriales y el soporte necesario para que los fans se involucren más en los juegos.
En su vertiente legal, debemos tener en cuenta 2 posibilidades:
-Que dicho mod, sea una modificaicón de un elemento del videojuego, ya sea mejorar un personaje, cambiar ciertos detalles de un mapa…En este caso estaríamos ante una obra derivada y deberíamos solicitar al titular de los derechos permiso para modificarlos.
– Que sea una creación nueva que se incorpora al videojuego( crear una nueva arma, añadir un mapa nuevo al videojuego…) Estaríamos ante una obra nueva y el creador del mod tendría todos los derechos que acabamos de ver.
GAME OVER.
Se me ocurre hacer una guía no oficial de un videojuego… podría usar las imágenes del juego?
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