propiedad intelectual

La propiedad intelectual y los videojuegos

El Viernes 14 de julio a las 16:00 junto con otros compañeros de Legalthinking  daremos una serie de charlas sobre los e-games en la Hobbycon, Nosotros en concreto hablaremos sobre la propiedad intelectual de los videojuegos y los mods. Lo cual nos ha parecido una excusa estupenda para publicar un artículo sobre el tema.

Lo primero debemos saber es que en España no existe una regulación específica sobre la protección de los videojuego. Por lo que para hacer correcta protección de nuestro videojuego deberemos separar y tratar y registrar como si fuesen obras distintas por un lado el software que sustenta todo videojuego y por otro lado a obra audiovisual (art. 86 y siguientes) que compondría toda la parte visual del videojuego, aunque sean considerados una misma obra.

Ni la protección del videojuego como programa de ordenador tutelaría la obra audiovisual ni la protección de la obra audiovisual sería suficiente para atender la del programa de ordenador. En efecto, es posible que se infrinja el audiovisual de un videojuego sin que para ello haya tenido que copiarse el programa de ordenador, o que la representación visual del juego no sea original, pero si lo sea el programa de ordenador subyacente (op. cit. Gómez Segade, J. A.).

A) PROTECCIÓN DEL SOFTWARE

La Propiedad intelectual del software, se regula en el Capitulo VII de la Ley de Propiedad intelectual

Según el artículo 96.1 de la LPI se entiende por software “toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.

Antes de empezar 2 cosas a tener en cuenta:

1.- La propiedad intelectual corresponde al autor por el solo hecho de su creación, es decir el registro de la obra no genera derechos, es una mera prueba de los mismos.

2.- Hay 2 tipos de derechos, los morales y lo de explotación.

¿Qué diferencia hay entre los derechos morales y los de explotación?

La principal diferencia entre los derechos morales y los de explotación es que los primeros son es que los derechos morales pertenecerán siempre al autor del software, aunque venda el software a un tercero o renuncie a ellos de manera expresa, ya que el art 14 LPI dichos derechos: son irrenunciables e inalienables.

Los derechos morales son: Paternidad(reconocimiento de autoría), integridad, divulgación, transformación,retirar la obra del mercado y acceso a la misma

En cuanto a los derecho de explotación del software debemos acudir a la regulación específica contenida en el artículo 99 de la LPI, pero debemos tener en cuenta que al contrario de los dicho en los derechos morales, los derechos de explotación si se pueden ceder/vender/alquilar a terceras personas. Así que es muy habitual que el titular de los derechos de explotación sea una persona distinta a la que desarrollo el programa, es decir los titulares de los derechos morales

a) El derecho de reproducción

Derecho a realizar o autorizar la reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma ya fuere permanente o transitoria.“Es decir cualquier uso requerirá autorización del titular de los derechos de explotación.

b) El derecho de transformación

El derecho a realizar o autorizar la traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de quien transforme el programa de ordenador.

Por tanto, corresponderá al titular, el derecho de autorizar las versiones sucesivas del programa o las transformaciones que resultasen precisas para adaptar el programa original a las necesidades del usuario legítimo del mismo.

No obstante, se admitirá la transformación sin autorización por parte de su titular cuando adquirido lícitamente un programa, éste no fuese compatible con el sistema operativo que utiliza el usuario y se hiciesen sobre el programa las transformaciones y adaptaciones necesarias para garantizar la interoperabilidad.

c) El derecho de distribución

El derecho a realizar o autorizar cualquier forma de distribución pública del programa.” Es decir el titular de este derecho es el único que podrá comercializar (venta,alquiler) o ceder de manera gratuita dicho programa.

También es importante apuntar que el titular de este derecho podrá distribuir (previo pago o de manera gratuita) tantas copias del programa como quiera, salvo que dicha exclusividad se pacte.

Curiosamente no se habla de la comunicación publica, es decir la puesta a disposición del publico del software. Al parece es porque el legislador entendió que no tendría sentido poner a disposición de nadie software sino se le permite la reproducción del mismo. Pero debemos entender que también tendría este derecho, es decir, el titular de este derecho será el que decida como se pone a disposición del público el programa, ya sea mediante un link de descarga, mediante venta , a tráves de plataformas como Steam…

Lo que debemos tener claro es que cada derecho es independiente, es decir que yo compre un videojuego (derecho de reproducción) no me autoriza a que yo comparta dicho de videojuego(derecho de comunicación pública).

¿A QUIEN PERTENECEN ESTOS DERECHOS?

Estos derechos pertenecen al autor de la obra, pero en los casos del desarrollo de software, y en concreto de juegos, es muy poco habitual que sea desarrollado por una sola persona. Aun así en este caso todos los derechos le corresponderían a él.

Cuando el software/videojuego se desarrolle en equipo, o por varias personas pueden darse varios supuesto:

a) Si dicho software es creado en una empresa por sus empleados, los derechos de explotación pertenecerán a la empresa. Los desarrolladores/empleados que hayan participado en el desarrollo del software/videojuego serán titulares de los derechos morales.

b) Que dicho software sea creado por una pluralidad de personas que desarrollen un software por encargo, iniciativa y coordinación de un tercero. Estaremos ante una obra colectiva, por lo que se entenderá que los derechos de explotación pertenecen al tercero.

c) Que dicho software haya sido creado varias personas sin que haya nadie que organice, o dirija el equipo, en estos casos como norma general todos serán titulares de los derechos a partes iguales y para ceder los derechos de explotación a un tercero sería necesario que todos estuvieran de acuerdo (art 7 LPI)

Recordad que hasta aquí solo hemos hablado del software que sustenta el videojuego, ahora pasemos a la parte gráfica.

PROTECCIÓN DE LA PARTE GRÁFICA

 

Las obras audiovisuales son definidas por el artículo 86 de la LPI como. “Creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.”

En este caso podríamos estar ante lo que la doctrina llama “obra multimedia” aunque este tipo de obras audiovisuales no se encuentren reguladas por la Ley de Propiedad intelectual la podríamos definir como aquella obra interactiva que incorpora en un soporte digital diversos elementos audiovisuales y sonora los que el usuario puede acceder en función de diversas elecciones individuales de navegación articulada a través de un programa informático.

*Obviamente a las obra audiovisuales tendrá los mismos derechos morales y de explotación ( vimos en el apartado de software) por lo que solo hablaremos de las cuestiones específicas de estas obras.

Son autores de estas obras, en régimen de obra colaborativa:

1. El director-realizador.
2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos.
3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra

Por lo tanto, por defecto se considera que la parte gráfica, o cualquier otra obra audiovisual es una  obra colaborativa(artículo 7 LPI)

» Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos

Es decir, para poder llevar a cabo cualquier divulgación, transformación, modificación o difusión, se requiere el consentimiento unánime de todos los coautores.

En el caso de que las aportaciones a la obra en colaboración fuesen independientes entre sí, y que dicha aportación pudiera considerarse de por sí una obra suficiente como para poder ser protegida por el derecho de autor, sí que cabría la posibilidad de realizar una explotación por separado, pero solo en aquellos casos en los que dicha explotación no afecte a la integridad de la obra principal.

Sin embargo debemos tener en cuenta que según el artículo 87 » por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este Título, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra.»

Es decir desde la firma del contrato para desarrollar (la parte visual) el videojuego   los guionistas, músicos, diseñadores grafícos…  renuncian desde el inicio a todos los derechos de explotación de la obra en favor del productor del videojuego/software.

Esta es la fórmula más fácil de registrar  la parte visual de un videojuego, otra opción sería registrar cada parte de forma independiente.

Si os interesa el tema y queréis seguir leyendo os recomiendo que leáis este artículo sobre las licencias de software de mis amigos de  de NoLegalTech

Por último y como huevo de pascual 2 pequeñas notas  sobre el Abandoware y los Mods

Abandonware:

Término compuesto que procede de los términos ingleses abandoned y software. Son aquellos programas y videojuegos a los que la compañía y/o empresa dueña del material considerado abandonware no invierte en la protección del mismo mediante derechos de autor o Copyright, cuyos derechos son los que protegen contra la piratería. También se refiere a aquellos programas y videojuegos descatalogados o difíciles de encontrar en venta, debido a su antigüedad. Generalmente estos programas tienen, como mínimo, alrededor de 5 ó 10 años, pero se trata de un tiempo aproximado ya que este puede variar según el tiempo real de comercialización del producto. En muchos casos la empresa creadora desapareció, haciendo imposible la adquisición de nuevas licencias. Desde un punto de vista legal, es software que aun teniendo vigentes los derechos de propiedad intelectual, a diferencia del dominio público, se utiliza como software libre de derechos, porque se entiende que el titular de dichos derechos no va  reclamarlos.

MOD:

Es una extensión que modifica un juego original proporcionando nuevas posibilidades, ambientaciones, personajes, diálogos, objetos, etc.Prácticamente todos los juegos modernos incorporan herramientas y manuales para que exista la posibilidad de modificarlos y así crear el mod pues a las compañías les interesa en tener una base de fans que no sólo juegue, si no que además cree estos contenidos no oficiales para extender la vida de los juegos durante, en algunos casos, muchos años más. Asi son las compañías las que dan el primer empujón a las comunidades de modders, dándoles las herramientas, los tutoriales y el soporte necesario para que los fans se involucren más en los juegos.

En su vertiente legal, debemos tener en cuenta 2 posibilidades:

-Que dicho mod, sea una modificaicón de un elemento del videojuego, ya sea mejorar un personaje, cambiar ciertos detalles de un mapa…En este caso estaríamos ante una obra derivada y deberíamos solicitar al titular de los derechos permiso para modificarlos.

 

– Que sea una creación nueva que se incorpora al videojuego( crear una nueva arma, añadir un mapa nuevo al videojuego…) Estaríamos ante una obra nueva y el creador del mod tendría todos los derechos que acabamos de ver.

 

GAME OVER.

 

 

 

Acción de revisión por remuneración no equitativa.

   Aprovechando que recientemente se publicó la STS 1902/16 de 5 de mayo, en la cual en la que se matizan alguna de las cuestiones resueltas por la SAP sección 15 de Barcelona 326/2013 12 de septiembre, recomiendo leer ambas sentencias porque se comentan asuntos muy interesantes sobre la Propiedad intelectual; como diferenciar entre obra colectiva y colaborativa (art 7 y 8 LPI) Competencia territorial y la validez o no de la cláusula de sumisión expresa, si una persona jurídica puede ser autor de una obra o no…

   Sin embargo he decidido redactar un artículo explicando que es y cuales son las características de la Acción de revisión por remuneración no equitativa cuestión sobre la que también se habla en dicha sentencia.

   La acción de Revisión está regulada en el art 47.1 de LPI «Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión».

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4-¿Qué y dónde puedo fotografiar?

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     Un monumento o un edificio tiene derechos de propiedad intelectual por lo que la fotografía o el dibujo de dicho monumento se convierte en una obra derivada. Por más que el fotógrafo cargue la imagen con toda su impronta de originalidad, o el pintor muestre un gran destreza con el pincel y sea el autor de su propia obra fotográfica o dibujo, la imagen tomada o dibujada, en tanto obra derivada necesitará la autorización del titular de los derechos del monumento, para publicarla o copiarla. Una cadena de restricciones que pasa de una obra a otra, y limita nuestras fotos al capricho del poseedor de los derechos del monumento. Siendo tan evidente la parcelación o apropiación privada, de algo que difícilmente puede considerarse un dominio privado, como es la posibilidad de fotografiar y publicar imágenes de objetos intencionalmente instalados en el espacio público, razón por la que muchas legislaciones sobre derechos de autor incorporaron excepciones al copyright sobre esculturas, monumentos o edificios: laLibertad de Panorama”.

¿Qué es la libertad de panorama? Leer más

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL, en el nuevo código penal

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INTRODUCCIÓN 

   El Derecho Penal es la rama del Derecho Público que regula la potestad punitiva del Estado y cuya misión fundamental es proteger a la sociedad, es un derecho limitado por el principio de legalidad y el principio de intervención mínima.

 ¿Se esta protegiendo realmente a la sociedad defendiendo el derecho a la propiedad intelectual e industrial? o ¿se esta protegiendo, con dinero y recursos públicos, a empresas con un elevado poder económico e influencia? ¿por qué?

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3- Derechos de explotación de la fotografía.

   En mi anterior artículo os hablé de los derecho morales del fotógrafo, en que consisten y cuales son sus características. En el artículo de hoy os hablaré de los derechos de explotación que diferencia de los derechos morales y por tener un contenido exclusivamente económico el fotógrafo podrá, venderlos, cederlos, regalarlos, es decir podrá disponer de ellos a su antojo.

   Esto es muy interesante, pero ¿que son los derechos de explotación.?

   La L.P.I en su art 17 dice: Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.

   La ley de protección intelectual atribuye al autor un monopolio económico sobre la fotografía, tanto si es un mera fotografía como si es una obra fotográfica reservándole cualquier forma de aprovechamiento sobre la misma al autor, de tal manera que nadie puede explotar una fotografía sin su consentimiento, dicho de una manera más jurídica, el autor de la obra fotográfica goza del ius prohibiendi, es decir, tiene la potestad de prohibir e impedir a terceros no autorizados realizar actos de explotación. Sin embargo este derecho no es absoluto y la ley de propiedad intelectual impone ciertos limites a este ius prohibiendi. Limites que están regulados en los artículos 31 al 40bis y que analizaremos en el próximo artículo.

   Debemos entender por actos de explotación, con caracter general, cualquier actividad sobre la obra que permita su utilización, consumo, goce o disfrute. Tradicionalmente, el modo más habitual de explotar las fotografías consista en su reproducción y distribución, sin embargo la tecnología digital e Internet ofrecen grandes posibilidades tanto para la comunicación publica como para el derecho a la transformación. Leer más

Reflexiones sobre la sentencia de «Nito 75»

   Esta semana, este artículo se publicó anteriormente en avogadosnovos.gal, se ha dado a conocer una sentencia en la que la Audiencia Provincial de Barcelona condena a R a que «suspenda de inmediato y de forma definitiva la prestación del servicio de acceso a internet al usuario que utiliza el nickname «nito75″»

   Sin entrar en un minucioso estudio jurídico de la sentencia, si me gustaría comentar un par de cosas que me llamaron la atención. Lo primero que me llamó la atención es que la audiencia de Barcelona fuese competente en este asunto.¿Por qué lo digo?

  1. R cable y Telecomunicaciones Galicia S.A, es como bien indica su nombre una empresa gallega, que solo presta servicios en la comunidad autonómica de Galicia y que tiene su domicilio Social, en Coruña y todos sus establecimientos están en Galicia.
  2. De «Nito 75» no se sabe su nombre, mucho menos su dirección, pero en principio si tiene contratado internet con R, por lo dicho en el punto 1 debemos deducir que «Nito 75» es gallego.
  3. Por lo tanto la competencia ,desde mi punto de vista, debería pertenecer a los juzgados de la Coruña, pues si nos vamos a la LEC 1/2000 vemos que el Artículo 51 Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad:

«1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio.

También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.»

   Sin embargo como la propiedad intelectual goza de una protección especial, aunque el vox populi diga lo contrario, le será de aplicación el Artículo 52.11

«11.º En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante.»

   Por lo tanto creo que los juzgados competentes deben ser los de Galicia, pues aunque es cierto que al ser infracciones cometidas por Internet y como todos sabemos Internet no tiene fronteras, aunque  que en este caso concreto si las tienes, es decir aunque tu puedas acceder a los archivos desde cualquier parte del mundo, la infracción se comete en Galicia, si o si pues R solo da servicio a esa comunidad autónoma y os recuerdo que la infracción es «subir» y compartir los archivos, lo cual se hace desde algún punto de Galicia, lo que se puede hacer desde cualquier punto del mundo es «bajar» los archivos, pero esa no es la infracción aquí sancionada, por lo tanto la infracción se comente en Galicia.

   Porque no se alegó en ningún momento falta de competencia, pues porque R no se opuso a la demanda, y fue juzgada en rebeldía.

 En cuanto a la «condena» cortar internet a «nito 75», estoy de acuerdo dice R en su contestación una sentencia de imposible cumplimiento, bueno no de imposible, pero si de peligroso cumplimiento, a ver me voy a explicar mejor.

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2-Los derechos morales del autor de obras fotográficas

La semana pasada os hablé de los derechos de imagen, de los derechos de autor y como se relacionaban entre sí. Esta semana os explicaré cuales son y en que consisten los derechos morales de la obra fotografía. (os dejo una versión en PDF, que incluye notas a pie de página)

Derechos morales(solo en el caso de obra fotográfica)

La actual ley de propiedad intelectual, en la medida que prevé que el autor de una obra no coincida con la persona que es propietaria de la misma, trata de organizar y compatibilizar los derechos concurrentes de ambos, tal y como expresamente se recoge en el artículo 3.1 de la LPI. Así, el autor, por el mero hecho de transmitir una obra, no pierde los derechos sobre la misma, sino que conserva ciertas facultades morales y patrimoniales, oponibles erga omnes. Sigue manteniendo un derecho a exigir el reconocimiento de su condición de autor, a decidir la divulgación de la obra y en qué forma, a acceder al ejemplar único a fin de ejercitar el derecho a la divulgación o cualquier otro que le corresponda y a la integridad de la obra

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1-Derecho a la propia imagen vs Derecho a la propiedad intelectual

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   Debido a que las cámaras réflex son mucho más baratas, a aplicaciones como Instagram, a la mejora de las cámaras de los teléfonos móviles, entre otros factores, la fotografía se ha puesto de moda. Pero la fotografía, como toda actividad humana, está regulada por nuestra amplia y muchas veces liosa legislación. Así que a través de una series de artículos intentaré hacer una especie de guía legal práctica para fotógrafos.

   Si nos gusta hacer fotografías debemos saber que, al hacer una foto a alguien, se generan automáticamente derechos a dos personas. Así, el fotógrafo adquiere la propiedad intelectual y el fotografiado, el derecho a la propia imagen.

   Por ello en mi primer artículo os hablaré, brevemente, de ambos derechos y cómo interaccionan entre ellos, y en los posteriores artículos iremos desgranando muchos de los conceptos aquí mencionados.

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